domingo, 23 de mayo de 2010

Sentencia C - 006 de 1996

Sentencia No. C-006/96


AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía.

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL

La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta.

UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia

En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.

PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones sociales/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.

PRIMACIA DE LA REALIDAD

La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

REGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Competencia del legislador

Homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador. Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación.

PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones/PRESTACIONES SOCIALES-Pago proporcional

Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Sentencia C - 016 de 1998

Sentencia C-016/98

CONTRATO CIVIL Y CONTRATO LABORAL-Diferencias

Esa distinción, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a través del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situación de asimetría en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonomía de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evolución misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, y como un derecho fundamental de las personas de cuya realización efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.

AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-Límites

La restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. Si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores.


CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Renovación indefinida

"Los contratos de trabajo a término fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposición del legislador". Ese acuerdo de voluntades está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; así por ejemplo, en ningún caso podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente.

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono.

CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovación sucesiva/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovación del contrato/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES

El sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como allí se señala el patrono no le notifica la terminación del contrato, éste se entenderá renovado por un término igual. La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.

sábado, 22 de mayo de 2010

CÒDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(junio 24)

ACOTACIÓN: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de

2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre

de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su

publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)

Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se

declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio

de la República;

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos

de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de

un estatuto completo sobre esta materia;

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una

necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por

iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

CAPITULO I.

JURISDICCION

ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO.

el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los

asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades

laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el

presente Código.

Texto original del C.P.L. y S.S.

ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que

conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el

presente decreto.

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.

artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la

relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación

del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que

se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra

autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago

de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter

privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de

Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el

número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13

de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Texto subrogado por la Ley 362 de 1997.

ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La

jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos

que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la

relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los

trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los

empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las

cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las

asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de

los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le

atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las

diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del

régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de

honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter

privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya

dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y

demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá

igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado

en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y

remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten

provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de

las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por

incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de

aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13116 de la

Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y

resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de

Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez,

invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o

reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre

indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de

honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso

Ordinario Laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones

de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido

para el Proceso Ejecutivo Laboral.

PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical

para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo

XVI del Código Procesal del Trabajo.

Texto original del Código Procesal del Trabajo:

ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato

de trabajo.

También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la

relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos

a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la

cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones

profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le

atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de

laudos arbitrales.

ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La

tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y

trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes

especiales sobre la materia.

ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del

Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su

sede en la capital de la república.

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos

en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarías que la

ley les adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley

a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se

denomina Círculo Judicial del Trabajo.

CAPITULO II.

COMPETENCIA

ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO.

texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar

donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a

elección del demandante.

Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL.

La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado

el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y

cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse

cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación

consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador

sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o

cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa

se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como

requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación

administrativa de que trata el presente artículo.

Texto original del Código .Procesal Laboral. y Seguridad Social

ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO,

ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de

derecho público, una persona administrativa autónoma, o una

institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se

haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario

correspondiente.

ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.

texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación

será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se

haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección

de este, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de

estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social

ARTÍCULO 7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios

que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del

lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del

demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios

contra la nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

LEY 860 DE 2003

LEY 860 DE 2003

(diciembre 26 de 2003)

Diario Oficial Nº 45.415, de 29 de diciembre de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

PARÁGRAFO 3o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.

PARÁGRAFO 6o. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 7o. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 3o. AMORTIZACIÓN Y PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONADOS. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deberán transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y para tal fin tendrán plazo para realizar dichos pagos hasta el año 2023.

El porcentaje no amortizado del cálculo actuarial se transferirá gradualmente en forma lineal.

Los pagos se calcularán anualmente y se pagarán en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, de tal manera que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

De no pagarse dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, se reconocerá por el deudor el interés de que trata el inciso primero del artículo 23 de la Ley 100 sancionada en 1993.

Los valores que se deben transferir de conformidad con este artículo, incluyen además de las transferencias futuras, todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición, de la presente ley no hayan sido transferidas. Para el pago de intereses moratorios que se adeuden sobre las sumas no transferidas a la fecha de la expedición de la presente ley, el plazo será hasta el año 2008, y se pagarán en cuotas mensuales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas y las entidades de Seguridad Social del sector privado de que trata el presente artículo, ajustarán a los términos establecidos en la presente ley, los acuerdos que en materia de pago hayan suscrito, en un plazo de dos meses contados a partir de su promulgación.

Este artículo deroga expresamente el artículo 7o del Decreto 1283 de 1994, y todas las demás normas que le sean contrarias.

LEY 776 (17/12/2002)

LEY 584 DE 2000

(junio 13)

DIARIO OFICIAL NO. 44.043, DE 14 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1

por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:

Artículo 353. Derecho de Asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 358. Libertad de afiliación.

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:

Artículo 362 numeral 3° Condiciones de admisión.

Artículo 4°. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:

Artículo 365. Registro Sindical.

Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

Literal g) Deróguese.

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:

Artículo 370. Validez de la modificación.

Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

LEY 584 DE 2000

LEY 584 DE 2000

(junio 13)

DIARIO OFICIAL NO. 44.043, DE 14 DE JUNIO DE 2000. PAG. 1

por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:

Artículo 353. Derecho de Asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 358. Libertad de afiliación.

Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:

Artículo 362 numeral 3° Condiciones de admisión.

Artículo 4°. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:

Artículo 365. Registro Sindical.

Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

Literal g) Deróguese.

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:

Artículo 370. Validez de la modificación.

Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.