CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO-LEY 2158 DE 1948
(junio 24)
ACOTACIÓN: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de
2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre
de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su
publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)
Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se
declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio
de la República;
2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos
de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de
un estatuto completo sobre esta materia;
3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una
necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por
iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.
DECRETA:
CAPITULO I.
JURISDICCION
ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO.
el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los
asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades
laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el
presente Código.
Texto original del C.P.L. y S.S.
ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que
conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el
presente decreto.
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.
artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la
relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación
del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera
que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que
se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra
autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago
de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el
número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13
de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Texto subrogado por la Ley 362 de 1997.
ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La
jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los
trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los
empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las
cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las
asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de
los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le
atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las
diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del
régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.
Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de
honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya
dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y
demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá
igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado
en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y
remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten
provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de
las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por
incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de
aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13116 de la
Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y
resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o
reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre
indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de
honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso
Ordinario Laboral.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones
de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido
para el Proceso Ejecutivo Laboral.
PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical
para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo
XVI del Código Procesal del Trabajo.
Texto original del Código Procesal del Trabajo:
ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato
de trabajo.
También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos
a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la
cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones
profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le
atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de
laudos arbitrales.
ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La
tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y
trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes
especiales sobre la materia.
ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del
Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su
sede en la capital de la república.
Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos
en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarías que la
ley les adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.
Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley
a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se
denomina Círculo Judicial del Trabajo.
CAPITULO II.
COMPETENCIA
ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO.
texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar
donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a
elección del demandante.
Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social
ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL.
La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado
el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.
por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y
cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse
cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación
consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador
sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o
cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa
se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación
administrativa de que trata el presente artículo.
Texto original del Código .Procesal Laboral. y Seguridad Social
ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO,
ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de
derecho público, una persona administrativa autónoma, o una
institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se
haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario
correspondiente.
ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.
texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación
será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se
haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección
de este, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de
estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social
ARTÍCULO 7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios
que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del
lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del
demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios
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