sábado, 22 de mayo de 2010

CÒDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY 2158 DE 1948

(junio 24)

ACOTACIÓN: Las modificaciones introducidas por la Ley 712 de

2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640 de 8 de diciembre

de 2001, entran en vigencia seis (6) meses después de su

publicación (Art. 54, Ley 712 de 2001)

Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere

el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se

declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio

de la República;

2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos

de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de

un estatuto completo sobre esta materia;

3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una

necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por

iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

CAPITULO I.

JURISDICCION

ARTICULO 1o. APLICACION DE ESTE CÓDIGO.

el artículo 1 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los

asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades

laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el

presente Código.

Texto original del C.P.L. y S.S.

ARTÍCULO 1. APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Los asuntos de que

conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el

presente decreto.

ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.

artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La

Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el

contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la

relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación

del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral

que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera

que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que

se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del

sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra

autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago

de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter

privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de

Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el

número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13

de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

Texto subrogado por la Ley 362 de 1997.

ARTÍCULO 2. ASUNTOS DE QUE CONOCE ESTA JURISDICCION. La

jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos

que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la

relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los

trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los

empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las

cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las

asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de

los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le

atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las

diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del

régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de

honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter

privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya

dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y

demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá

igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado

en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y

remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten

provengan de la misma causa que fundamenta la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de

las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por

incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de

aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13116 de la

Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y

resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de

Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez,

invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o

reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre

indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PARAGRAFO PRIMERO. El trámite de los juicios sobre reconocimiento de

honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del Proceso

Ordinario Laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones

de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido

para el Proceso Ejecutivo Laboral.

PARAGRAFO SEGUNDO. El trámite de los procesos de Fuero Sindical

para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo

XVI del Código Procesal del Trabajo.

Texto original del Código Procesal del Trabajo:

ARTICULO 2o. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato

de trabajo.

También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la

relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos

a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la

cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones

profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le

atribuye la legislación sobre seguro social y de la homologación de

laudos arbitrales.

ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. La

tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y

trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes

especiales sobre la materia.

ARTICULO 4o. JURISDICCION TERRITORIAL. El Tribunal Supremo del

Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su

sede en la capital de la república.

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos

en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarías que la

ley les adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley

a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se

denomina Círculo Judicial del Trabajo.

CAPITULO II.

COMPETENCIA

ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO.

texto es el siguiente:> La competencia se determina por el último lugar

donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a

elección del demandante.

Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR. FUERO GENERAL.

La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado

el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y

cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse

cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación

consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador

sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o

cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa

se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como

requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación

administrativa de que trata el presente artículo.

Texto original del Código .Procesal Laboral. y Seguridad Social

ARTÍCULO 6. ACCIONES CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO,

ADMINISTRATIVAS O SOCIALES. Las acciones contra una entidad de

derecho público, una persona administrativa autónoma, o una

institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se

haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario

correspondiente.

ARTICULO 7o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.

texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación

será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se

haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección

de este, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de

estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

Texto original del Código .Procesal Laboral y Seguridad Social

ARTÍCULO 7. Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios

que se sigan contra la nación, será competente el Juez del Trabajo del

lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del

demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios

contra la nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

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